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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Obligatoriedad del servicio portuario de practicaje.

Artículo 8 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. · BOE-A-1996-6171

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-05.

Texto consolidado

La determinación por la Dirección General de la Marina Mercante de la necesidad de la existencia en un puerto del servicio de practicaje supondrá la obligatoriedad de su utilización para la entrada y salida de puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 G.T., así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto, salvedad de las espiadas que no exijan el desatraque del buque o la utilización de remolcadores.

A los buques a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante les serán de aplicación, en su caso, las exenciones en materia de tarifas, como contraprestación por el servicio de practicaje, establecidas en el artículo citado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-04-05.

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