Artículo 8. Pérdida de la condición de miembro.
Artículo 8 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. · BOE-A-2010-44
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-03.
Texto consolidado
La condición de miembro del Consejo de Residentes Españoles se pierde:
a) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse el Consejo;
b) Por fallecimiento o incapacidad declarada por sentencia firme;
c) Por baja en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de la circunscripción consular correspondiente;
d) Por renuncia del interesado y
e) Por causa disciplinaria, considerando como tales:
1. El consejero que durante su mandato sea condenado en sentencia firme por la comisión de un delito, sea ésta anterior o posterior a la adquisición de la condición de consejero.
2. El que incurra en conducta que, a juicio unánime del resto de los consejeros, ofenda gravemente al decoro del Consejo y de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad, o altere reiteradamente el orden de las reuniones.
3. La falta de asistencia a las reuniones ordinarias del Consejo de Residentes Españoles. Un consejero perderá la condición de tal por ausencia injustificada a tres reuniones, o por ausencia justificada a seis. Una ausencia se considerará justificada cuando, antes de transcurridas setenta y dos horas desde la celebración de la reunión, el consejero ausente envíe una carta dirigida al secretario del Consejo de Residentes Españoles explicando el motivo de su ausencia y éste sea juzgado como justificado por mayoría simple de los restantes miembros del Consejo de Residentes Españoles en la primera reunión que se celebre.