Artículo 8. Historia clínica.
Artículo 8 del Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear. · BOE-A-1997-27260
Atención: Real Decreto 1841/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En toda administración de radiofármacos deberán quedar registrados e incluidos en la historia clínica del paciente los siguientes datos:
a) El tipo y las actividades de los radionucleidos en el momento de la administración del radiofármaco.
b) Los datos dosimétricos en los casos en los que se considere necesario.
c) Las administraciones inadecuadas, y
d) Los efectos y reacciones adversas de los radiofármacos, si se produjeran.