Artículo 8. De la comunicación de transferencias y cesiones.
Artículo 8 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. · BOE-A-1997-27400
Atención: Real Decreto 1839/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las transferencias ínter vivos de derechos, así como las cesiones temporales de éstos, sólo serán efectivas tras su comunicación conjunta por el productor transferidor, o cedente, y el adquirente, o cesionario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos.
2. La comunicación de las transferencias o cesiones se realizará conforme al modelo que establezca cada Comunidad Autónoma, que deberá contener al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 1.
3. El plazo para la presentación de las comunicaciones se iniciará el día siguiente a la finalización del período de retención de los animales correspondiente a la solicitud de prima del año anterior a aquel para el que se comunica la transferencia o cesión de los derechos y finalizará:
a) En el caso de las transferencias o cesiones de derechos a prima a los productores de ovino y caprino, el último día del período de presentación de solicitudes de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.
b) En el caso de las transferencias o cesiones de derechos a prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, el día que el productor adquirente o cesionario de los derechos correspondientes realice la presentación de su solicitud de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.
4. En el caso de que la transferencia de derechos sea consecuencia de una herencia, el productor que reciba los derechos únicamente deberá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el momento en que esté en disposición de hacerlo, los documentos legales que acrediten que es el derechohabiente del productor fallecido.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-23746.
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