Artículo 8. Tolerancias.
Artículo 8 del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo. · BOE-A-2008-17629
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-04-11.
Texto consolidado
El error máximo por defecto tolerado en el contenido de un envase se fija conforme al cuadro número 1.
CUADRO 1
Cantidad nominal
en gramos o en mililitros
Errores máximos por defecto tolerados
Masa
Volumen
Porcentaje
–
Cantidad nominal
En gramos
Porcentaje
–
Cantidad nominal
En mililitros
De 5 a 50
9,0
-
9,0
-
De 51 a 100
-
4,5
-
4,5
De 101 a 200
4,5
-
4,5
-
De 201 a 300
-
9,0
-
9,0
De 301 a 500
3,0
-
3,0
-
De 501 a 1.000
-
15,0
-
15,0
De 1.001 a 10.000
1,5
-
1,5
-
En la aplicación del cuadro número 1 los valores calculados en unidades de masa o de volumen para los errores máximos por defecto tolerados, que se indican en porcentaje, se redondearán por exceso a la décima de gramo o de mililitro.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo.