Artículo 8. Procedimiento para solicitar la identificación exclusiva del tabaco destinado a puntos de venta con recargo.
Artículo 8 del Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado. · BOE-A-1994-19390
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-14.
Texto consolidado
1. Los expendedores de tabaco y timbre del Estado podrán solicitar del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos autorización para marcar o identificar exclusivamente el tabaco que, con destino a determinados puntos de venta con recargo, sea remitido desde sus establecimientos, incorporando las marcas o identificaciones que a tal efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizará la solicitud en el plazo máximo de un mes, notificando la resolución al solicitante y a los distintos puntos de venta con recargo afectados, concediendo a estos últimos un plazo máximo de quince días naturales para la liquidación de las existencias no marcadas.
3. La incorporación de la marca a que se refiere el apartado 1 de este artículo a los productos almacenados o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente documento de circulación con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario. Iguales presunciones procederán, en el caso de no ser aplicable el sistema de marca o identificación, respecto de los productos amparados por un documento de circulación de antigüedad no superior a quince días emitido por la expendeduría oficialmente asignada.
Se modifican las referencias a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos por las referencias al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15353#ddunica
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre..
Más artículos de Real Decreto 1768/1994
- ← Artículo 7. Procedimiento para el canje de efectos timbrados.
- → Artículo 9. Plazos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado.