Artículo 8.
Artículo 8 del Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural. · BOE-A-1991-28791
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-11-29.
Texto consolidado
La Administración del Estado, una vez abonada la indemnización, podrá:
a) Repetir contra la institución cesionaria por la cantidad pagada, cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de la obra se haya producido por incumplimiento de lo establecido en la Orden de otorgamiento de la garantía, negligencia grave o dolo de esa institución, o
b) Ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a la institución cesionaria y al cedente de la obra frente a cualquier persona distinta de éstos que sea responsable del mismo y hasta el límite de la indemnización.
La Administración no tendrá derecho a la subrogación contra empaquetadores, transportistas o cualquier otra persona o Entidad relacionada con la manipulación, transporte e instalación de las obras excepto cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de éstas haya sido causado por negligencia o dolo.