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Real Decreto Vigente

Artículo 8.

Artículo 8 del Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural. · BOE-A-1991-28791

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-11-29.

Texto consolidado

La Administración del Estado, una vez abonada la indemnización, podrá:

a) Repetir contra la institución cesionaria por la cantidad pagada, cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de la obra se haya producido por incumplimiento de lo establecido en la Orden de otorgamiento de la garantía, negligencia grave o dolo de esa institución, o

b) Ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a la institución cesionaria y al cedente de la obra frente a cualquier persona distinta de éstos que sea responsable del mismo y hasta el límite de la indemnización.

La Administración no tendrá derecho a la subrogación contra empaquetadores, transportistas o cualquier otra persona o Entidad relacionada con la manipulación, transporte e instalación de las obras excepto cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de éstas haya sido causado por negligencia o dolo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-11-29.

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