Artículo 8. Requisitos y obligaciones de sanidad animal específicos de los espacios de categoría II.
Artículo 8 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). · BOE-A-2020-2109
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-14.
Texto consolidado
En los espacios de categoría II, dedicados al aprovechamiento de ciervos, gamos o jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, se deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Realizar pruebas anuales a un número representativo de animales, según la tabla del anexo IV, de tal forma que permita detectar la enfermedad para una prevalencia esperada del cinco por ciento y un grado de confianza del noventa y cinco por ciento.
2. Disponer de un plan sanitario, aprobado por la autoridad competente en sanidad animal, asociado al plan de caza aprobado por la autoridad competente en caza. Dicho plan sanitario contendrá, al menos, los aspectos enumerados en el anexo V.
La autoridad competente evaluará los resultados y valorará la aplicación de medidas correctoras que considere necesarias, pudiendo incluir medidas adicionales de control poblacional, la suspensión del aprovechamiento cinegético e incluso la retirada de la autorización como espacio de categoría II en el caso de que las medidas aplicadas no sean efectivas para el control de la enfermedad.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).