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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Obligaciones de los centros, servicios o unidades de referencia.

Artículo 8 del Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud. · BOE-A-2006-19626

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-12.

Texto consolidado

La designación de un centro, servicio o unidad como de referencia implica las siguientes obligaciones:

1. Establecer y mantener el sistema de información previsto en el artículo 3.1.f).

2. Facilitar la información que le sea requerida en cualquier momento para comprobar que cumple los criterios para su designación.

3. Notificar cualquier modificación de los criterios en función de los cuales se le designó como de referencia.

4. Comunicar los incidentes que afecten a la atención de las patologías o a las técnicas, tecnologías y procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que ha sido designado como de referencia.

5. Someterse a la renovación de la designación prevista en el artículo 5.5.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-12.

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