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Real Decreto Derogada

Artículo 8. Tipos de cuentas.

Artículo 8 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. · BOE-A-2010-15785

Atención: Real Decreto 1282/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las cuentas del registro podrán ser propias o de clientes. Las cuentas propias de los miembros se abrirán necesariamente en el registro central y su titular será el miembro. En ellas se registrarán, sin excepción, todas las posiciones del miembro en el mercado. Los clientes podrán abrir, a través de los miembros, sus cuentas en el registro central gestionado por la sociedad rectora, o en el registro de detalle gestionado por los miembros autorizados a llevarlo. El titular de cada una de estas cuentas será un cliente y en ellas se anotarán sus posiciones.

2. Las cuentas de clientes del registro de detalle podrán ser de dos tipos:

a) Aquellas para las cuales se mantiene, a efectos del cálculo y constitución de garantías, separación entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro, y

b) Aquellas para las cuales, aún conservándose separadas las anotaciones de las posiciones de los clientes, no hay separación, a efectos del cálculo y constitución de garantías, entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro. Los titulares de este último tipo de cuenta deberán ser contrapartes elegibles en los términos del artículo 78 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

3. Las cuentas de cliente abiertas en el registro de detalle tendrán su correspondencia en cuentas del registro central, cuya titularidad corresponde al miembro, que reflejarán la suma de las posiciones de las cuentas de clientes abiertas en el registro de detalle.

Las cuentas del registro central mencionadas en el apartado anterior, que engloban y reflejan las posiciones de las cuentas del registro de detalle, podrán ser de dos tipos:

a) Aquellas para las cuales se mantiene, a efectos del cálculo y constitución de garantías, separación entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro, y

b) Aquellas para las cuales, aún conservándose separadas las anotaciones de las posiciones de los clientes no hay separación a efectos del cálculo y constitución de garantías, entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro.

4. Con el fin de facilitar la operativa de miembros y clientes, la sociedad rectora podrá establecer mecanismos que faciliten la asignación de operaciones negociadas a través de un miembro a las cuentas de otro miembro, responsable de la gestión de las posiciones del titular de dichas operaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-10-17.

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