Artículo 8. Confirmación de la enfermedad.
Artículo 8 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. · BOE-A-2001-22360
Atención: Real Decreto 1228/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre catarral ovina el veterinario oficial realizará las siguientes actuaciones:
a) Ordenará el sacrificio inmediato de los animales que se considere necesario para evitar que se extienda la epidemia, informando de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea.
En los supuestos en los que la autoridad competente determine que el sacrificio se realice en un matadero, se informará de ello a las autoridades competentes en materia de salud pública.
b) Ordenará la destrucción, eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres de los citados animales con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente y, en concreto, en el Real Decreto 2224/1993 y en el Real Decreto 1911/2000 y su normativa de desarrollo.
c) Extenderá la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 6 a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros (comprendido en la zona de protección definida en el artículo 10 del presente Real Decreto) en torno a la explotación o explotaciones infectadas.
d) Aplicará las disposiciones posteriores que pueda adoptar la Comisión Europea, en especial en lo concerniente a la aplicación de un posible programa de vacunación o de cualquier otra medida alternativa.
En caso necesario, las autoridades competentes podrán tomar la iniciativa de comenzar un programa de vacunación, informando de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea.
e) Ordenará la realización de un estudio epidemiológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.
2. La zona a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior podrá ser ampliada o reducida por la autoridad competente en función de las circunstancias epidemiológicas, geográficas o meteorológicas. Dicha autoridad informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea.
3. En caso de que dicha zona se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.