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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Lugares a los que se debe facilitar el acceso al Organismo.

Artículo 8 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares. · BOE-A-2003-18593

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-30.

Texto consolidado

Como complemento al acceso a las instalaciones previsto en los artículos 76 y 77 del Acuerdo de salvaguardias, el sujeto obligado deberá permitir que los inspectores del Organismo debidamente acreditados tengan acceso a:

a) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento.

b) Las minas y plantas de concentrados de uranio, así como a las plantas de concentrados de torio.

c) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales básicos que no hayan alcanzado aún la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible nuclear o para su enriquecimiento isotópico.

d) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales nucleares exentos de salvaguardias en virtud del artículo 37 del Acuerdo de salvaguardias.

e) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales nucleares exentos de salvaguardias en virtud del artículo 36.b) del Acuerdo de salvaguardias.

f) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados residuos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 exentos de salvaguardias en virtud del artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias.

g) Cualquier instalación clausurada o cualquier lugar fuera de la instalación clausurado donde se utilizaban habitualmente materiales nucleares.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-30.

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