Artículo 8. Encuesta epidemiológica.
Artículo 8 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. · BOE-A-2002-21336
Atención: Real Decreto 1071/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La encuesta epidemiológica relativa a los casos sospechosos o focos de peste porcina clásica se realizará a partir de cuestionarios preparados en el contexto del plan de alerta contemplado en el artículo 22.
Dicha encuesta versará, al menos, sobre:
a) El período durante el cual puede haber estado presente en la explotación el virus de la peste porcina clásica antes de que se notificara o sospechara la enfermedad.
b) El posible origen de la peste porcina clásica en la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados o contaminados a partir del mismo origen.
c) Los movimientos de las personas, vehículos, cerdos, canales, esperma, carnes o cualesquiera materiales que hayan podido transportar el virus a las explotaciones correspondientes o desde las mismas.
Si los resultados de estas investigaciones sugieren que la peste porcina clásica puede haberse propagado desde explotaciones situadas en otros Estados miembros, o desde España a explotaciones de otros Estados miembros, por la autoridad competente se informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que éste informe de tal circunstancia a la Comisión y a los Estados miembros correspondientes.