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Orden Vigente

Artículo 8. Repercusiones del incumplimiento del servicio de disponibilidad.

Artículo 8 de la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. · BOE-A-2011-18064

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-19.

Texto consolidado

1. El incumplimiento del servicio de disponibilidad deberá ser comunicado por el operador del sistema, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.

2. El incumplimiento en la prestación del servicio por parte de una instalación de generación llevará asociada una penalización que será proporcional a la gravedad del mismo conforme se establece en el párrafo siguiente. Este incumplimiento conllevará además la imposibilidad de prestar este servicio en periodos siguientes si la instalación no pudiera acreditar una potencia media disponible anual superior al 60 % en los periodos tarifarios 1 y 2, una vez descontadas las indisponibilidades programadas.

3. En el caso de que una instalación de generación no pudiera acreditar la potencia media disponible anual requerida conforme se establece en al artículo 5, se reducirá su incentivo anual proporcionalmente al número de horas y a la potencia media indisponible en los periodos tarifarios 1 y 2, una vez descontadas las indisponibilidades programadas, hasta un máximo del 75 % del incentivo.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del operador del sistema, resolverá sobre el incumplimiento en la prestación del servicio por parte de una instalación de generación fijando, en su caso, la penalización asociada al mismo. A estos efectos el operador del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los incumplimientos que detecte en la prestación del servicio en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha en que se produzcan.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de motificación del mismo por el operador del sistema. Hasta que se notifique la resolución sobre el incumplimiento, el citado operador suspenderá provisionalmente la liquidación de la retribución del servicio a la instalación afectada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-19.

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