Artículo 8. Contenido de la alerta sobre liquidez.
Artículo 8 de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros. · BOE-A-2015-11932
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-02-05.
Texto consolidado
La alerta a que se refiere el artículo anterior se facilitará de conformidad con el apartado 5 del anexo y consistirá en una o, en su caso, varias de las siguientes frases:
a) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.a) del artículo anterior y no resulte de aplicación la letra c) del mismo apartado: «El compromiso de devolución del capital (o, en su caso, del xx% del capital) solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas».
b) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.a) del artículo anterior y no resulte de aplicación la letra c) del artículo anterior, en el ámbito de actuación de las entidades a las que se refiere el artículo 3.1.d) y e): «El capital garantizado sólo es a vencimiento y la movilización o el ejercicio del derecho de rescate implica una penalización que puede provocar pérdidas».
c) Cuando no exista ningún compromiso de devolución de una parte o de todo el principal invertido y se den simultáneamente las circunstancias descritas en el apartado 2.b) y c) del artículo anterior: «La venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes».
d) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.d) del artículo anterior: «El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal invertido están sujetos a comisiones o penalizaciones».
e) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.e) del artículo anterior: «El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal están sujetos a un plazo de preaviso mínimo».
f) Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 2.f) del artículo anterior: «El cobro de la prestación o el ejercicio del derecho de rescate sólo es posible en caso de acaecimiento de alguna de las contingencias o supuestos excepcionales de liquidez regulados en la normativa de planes y fondos de pensiones».
g) Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 2.g) del artículo anterior: «El valor del derecho de rescate o movilización depende del valor del mercado de los activos asignados y puede provocar pérdidas relevantes».
h) Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 2.h) del artículo anterior: «El valor de los derechos de movilización, de las prestaciones y de los supuestos excepcionales de liquidez depende del valor de mercado de los activos del fondo de pensiones y puede provocar pérdidas relevantes».