Artículo 8. Medidas aplicables para evitar la contaminación mediante la patata de siembra.
Artículo 8 de la Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. · BOE-A-1994-7591
Atención: BOE-A-1994-7591 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los organismos oficiales responsables dispondrán que las patatas de siembra se ajusten a los requisitos establecidos en el Real Decreto 2071/1993 y que procedan directamente de material obtenido de acuerdo con un programa oficialmente aprobado y que haya sido declarado exento del organismo merced a pruebas oficiales o realizadas bajo control oficial según el método establecido en el anexo I.
Las mencionadas pruebas se llevarán a cabo:
a) En las plantas de la selección clonal inicial cuando la contaminación afecta a la producción de patata de siembra.
b) En los demás casos, en las plantas de la selección clonal inicial, en las muestras representativas de patatas de siembra de base o en los materiales de reproducción anteriores.
Más artículos de BOE-A-1994-7591
- ← Artículo 7. Medidas fitosanitarias a adoptar sobre el material contaminado.
- → Artículo 9. Prohibición expresa.
- Ver la norma completa: Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.