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Orden Derogada

Artículo 7. Medidas fitosanitarias a adoptar sobre el material contaminado.

Artículo 7 de la Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. · BOE-A-1994-7591

Atención: BOE-A-1994-7591 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las siguientes medidas:

a) Prohibir que los tubérculos o plantas declarados contaminados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 puedan ser plantados y que, bajo control oficial, sean:

Destruidos o

Eliminados de otro modo, por medio de medidas bajo control oficial, de conformidad con el punto 1 del anexo IV, siempre que se compruebe que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo.

b) Disponer que los tubérculos o plantas que se consideren probablemente contaminados de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 no puedan ser plantados y, sin perjuicio de los resultados de las pruebas a que se refiere el artículo 6 para las existencias de patata que tengan relación clonal, bajo control oficial sean utilizados o eliminados de manera apropiada como se indica en el punto 2 del anexo IV en condiciones que garanticen la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación del organismo.

c) Disponer que la maquinaria, vehículos, buques, almacenes o unidades de almacenamiento y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se declaren contaminados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 5, o se consideren probablemente contaminadas de conformidad con la letra b) del citado artículo, sean destruidos o limpiados y desinfectados aplicando métodos apropiados como los indicados en el punto 3 del anexo IV, que permitan garantizar la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación del organismo. Tras su desinfección, esos objetos ya no se considerarán contaminados.

d) Sin perjuicio de las medidas previstas en los apartados a), b) y c), disponer la aplicación de una serie de medidas definidas en el punto 4 del anexo IV en la zona delimitada de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 5.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-04-06.

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