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Orden Derogada

Artículo 8. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad.

Artículo 8 de la Orden de 2 de junio de 1999 por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil. · BOE-A-1999-12697

Atención: BOE-A-1999-12697 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación relativa a todos los sometidos a evaluación, el órgano de evaluación advirtiera que alguno de aquéllos no reúne ni puede reunir durante el ciclo las condiciones necesarias para el ascenso, lo excluirá de la evaluación, poniéndolo en conocimiento de la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, que lo comunicará al interesado.

2. Analizados todos los expedientes, se procederá a continuación, a reunir aquellos en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado en sentencia firme por delito.

b) Deducirse, del certificado de sanciones disciplinarias, la existencia de dos o más sanciones disciplinarias por faltas muy graves.

c) Hallarse en situación de suspenso de funciones.

d) Tener tres calificaciones medias globales negativas en informes personales, sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado discrepancia.

e) Tener tres calificaciones negativas consecutivas en una misma cualidad de carácter profesional, sin que el superior jerárquico del calificador haya manifestado discrepancia.

f) Grave disminución progresiva y continuada de las calificaciones en los informes personales de los cinco últimos años, o del plazo de años que se consideren necesarios, y rendidos, al menos, por dos calificadores; la gravedad será considerada a partir del 50 por 100 de la calificación media global inicial durante dicho período.

g) Haber sido calificado de no apto para desempeñar cargos de mayor categoría y responsabilidad, en, al menos, los dos últimos informes personales, sin que el superior jerárquico del calificador haya manifestado discrepancias.

h) Haber sido cesado en un destino por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos propios del mismo, de acuerdo con las causas y procedimientos legales establecidos.

i) Insuficiencia notoria en los cursos de capacitación de carácter obligatorio.

3. Todas las circunstancias enumeradas en el punto anterior deberán ser valoradas en conjunto con los restantes elementos de cuantificación deducidos de la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes normas.

Como consecuencia de lo anterior, la Junta de Evaluación, previo trámite de audiencia de los interesados, elevará propuesta individualizada y justificada de los considerados no aptos para el ascenso.

4. El resto de los evaluados serán considerados aptos, elevando la Junta de Evaluación la correspondiente propuesta de aptitud para el ascenso, que será justificada en el caso de incluir alguien en los que concurran alguna de las circunstancias enumeradas en el punto 2 de este apartado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-06-09.

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