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Orden Vigente

Artículo 8. Grupos de trabajo.

Artículo 8 de la Orden de 18 de enero de 1996 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos. · BOE-A-1996-3064

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-04.

Texto consolidado

1. Tanto el Pleno como la Comisión Permanente podrán crear los grupos de trabajo necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas, pudiendo incorporar a ellos a los expertos que consideren conveniente, aunque no sean miembros de la Comisión. En cada grupo de trabajo existirá un responsable encargado de informar, en calidad de Asesor experto, a la Comisión.

2. Una vez terminados los trabajos que justificasen su creación, elevarán sus informes y propuestas al Pleno o Comisión Permanente, que podrán disponer su disolución.

3. Cuando el grupo de trabajo está formado a instancias de la Comisión, el informe presentado tiene que ser sometido a un acuerdo de los miembros de la Comisión en los términos previstos en el artículo 15.

4. Cuando a la Comisión se le presenta un documento para que informe sobre el mismo, una vez analizados los informes y propuestas del correspondiente grupo de trabajo, podrá:

Emitir los informes preceptivos y facultativos que se recogen en el artículo 6.º de este Reglamento.

Utilizar dichos documentos para la emisión de las propuestas reseñadas en el artículo 6.3.

Proponer a las Administraciones Públicas Sanitarias la difusión del correspondiente documento en el ámbito que se determine.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-03-04.

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