Artículo 8. Iluminación de los alojamientos.
Artículo 8 de la Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval». · BOE-A-1970-955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1970-09-01.
Texto consolidado
8.1. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar suficientemente iluminados. La luz natural en los alojamientos deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular. Cuando no fuese posible obtener luz natural suficiente· se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los mismos resultados.
8.2. Los alojamientos de la tripulación de todo buque deberán disponer de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes independientes que generen electricidad para el alumbrado, deberá preverse un sistema suplementarlo de alumbrado para los casos de emergencia, con lámparas u otros medios adecuados.
8.3. El alumbrado artificial estará dispuesto de forma que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible.
8.4. Además del alumbrado normal del local, deberá haber para cada litera un alumbrado individual que permita leer (luz de cabecera).
8.5. Además, deberá instalarse un alumbrado azulado permanente en las camaretas durante la noche.
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- Ver la norma completa: Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval».