Artículo 7. Calefacción de los alojamientos.
Artículo 7 de la Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval». · BOE-A-1970-955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1970-09-01.
Texto consolidado
7.1. Siempre que el clima lo exija, deberá disponerse de un sistema de calefacción adecuado para los alojamientos de la tripulación.
7.2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a. bordo y las circunstancias lo requieran.
7.3. Se prohibirá todo sistema de calefacción a llama descubierta.
7.4. El sistema de calefacción deberá permitir que en el alojamiento de la tripulación se mantenga la temperatura a un nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales de tiempo y de clima en que el buque probablemente se encuentra durante su servicio. La Inspección de Buques prescribirá las normas a que debe ajustarse la calefacción.
7.5. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar situados, y si es necesario protegidos, y dotados de dispositivo de seguridad, en forma tal que se evite el riesgo de incendio o cualquier peligro o incomodidad para los ocupantes de los locales.