Artículo 8. Interacción entre artes.
Artículo 8 de la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, por la que se establece un plan de gestión para la pesca de la langosta («palinurus spp») en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears. · BOE-A-2023-5572
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-03.
Texto consolidado
Dentro de la zona de 6 millas náuticas desde la línea de base recta, los buques dedicados a la pesca de la langosta tendrán preferencia en el ejercicio de su actividad respecto a los que se dedican a desarrollar otras modalidades pesqueras. Concretamente, no se permitirá la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, a menos de 250 metros de distancia de los balizamientos llevados a cabo para la pesca de langosta.
Además, se crea una zona de preferencia de pesca de la langosta en el norte y noroeste de la costa de la isla de Ibiza, cuyas coordenadas geográficas se establecen en el anexo II, quedando el acceso a esta zona cerrado de forma permanente a la pesca de arrastre.
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