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Ley Foral Vigente

Artículo 8. Explotaciones deficientes.

Artículo 8 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal. · BOE-A-2001-3424

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-28.

Texto consolidado

1. Advertidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deficiencias en el cumplimiento por una explotación de la normativa sanitaria animal, desde el citado Departamento se requerirá al titular de la misma para que subsane las citadas deficiencias en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las deficiencias, el Departamento procederá a:

a) Incoar expediente sancionador al responsable.

b) Suspender al titular de la explotación ganadera las ayudas públicas relacionadas con la actividad ganadera contempladas en los Presupuestos Generales de Navarra o en la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola en tanto no proceda a la subsanación.

c) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar los perjuicios a la sanidad animal.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá, además, en los casos de deficiencias más graves, paralizar, incluso con carácter preventivo, el funcionamiento de la explotación y deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir riesgos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-28.

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