Artículo 8. Dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos.
Artículo 8 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. · BOE-A-2015-5633
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-23.
Texto consolidado
1. Los concesionarios estarán obligados a la instalación de dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos. La Administración Pública podrá exigir el acceso en tiempo real a las lecturas de dichos dispositivos que permitirán la telemedida.
Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán regular la localización, las características técnicas, operativas y logísticas que deberán cumplir tales dispositivos, así como los requisitos que debe cumplir el registro de las mediciones efectuadas por los mismos.
2. Asimismo, la Administración Pública podrá proceder a la toma de muestras y podrá exigir el establecimiento de esquemas de análisis sistemático de las propiedades de los hidrocarburos extraídos que serán utilizados para determinar y actualizar sus precios de referencia, factores de conversión o cuantas otras finalidades resulten pertinentes para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
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