Artículo 8. Variedades de vid en Castilla y León.
Artículo 8 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León. · BOE-A-2005-11758
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.
Texto consolidado
1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo deberán estar entre las variedades autorizadas y recomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, dentro de las modalidades establecidas por el órgano estatal competente, salvo en el caso de plantaciones para experimentación vitícola y cultivo de viñas madres de injertos.
2. Los titulares de las plantaciones que se efectúen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León dentro del ámbito geográfico de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y que pretendan comercializar su producción al amparo de éste, deberán inscribirse junto con sus plantaciones en el correspondiente registro de su órgano de gestión y utilizar las variedades autorizadas y recomendadas en su normativa reguladora.
3. Quedan prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas en la relación de variedades autorizadas y recomendadas de Castilla y León. Estas restricciones no serán de aplicación a las viñas utilizadas en investigación y experimentos científicos ni a las contempladas en la legislación vigente.