Artículo 8. Conceptos de denominación de origen y de indicación geográfica protegidas.
Artículo 8 de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2007-10026
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-05.
Texto consolidado
1. De conformidad con el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, se entiende por:
a) Denominación de origen protegida (DOP) la utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación.
b) Indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de una región o lugar determinado que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en la zona geográfica determinada.
2. También se considerarán denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que distinguen un producto agroalimentario que cumple las condiciones mencionadas en el apartado anterior.
3. Los requisitos establecidos para la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, no se aplicarán a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas.