Artículo 8. Piezas de caza.
Artículo 8 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.
Texto consolidado
1. Son especies objeto de caza, y por tanto, se considerarán piezas de caza, los animales salvajes, asilvestrados o liberados con esta finalidad, declarados como tales en la relación aprobada reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza.
2. La condición de piezas de caza no es aplicable a los animales salvajes domesticados mientras se mantengan en este estado.
3. La caza, la captura y el control de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas podrán ser autorizados de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos reglamentariamente.
4. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor, según relación aprobada reglamentariamente.