Artículo 8. Creación.
Artículo 8 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. · BOE-A-1996-1866
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-09.
Texto consolidado
1. Adoptada la iniciativa de constitución en la forma prevista en el artículo 7, el Consejo andaluz de Colegios se creará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación, previa audiencia de los Colegios afectados.
2. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses desde la propuesta al Consejo de Gobierno. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución, y, por tanto, el Consejo adquirirá personalidad jurídica.