Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares. · BOE-A-1991-10654
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-03.
Texto consolidado
El acceso del público a los árboles singulares será determinado, en su caso, de común acuerdo entre el propietario de la finca afectada y la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante un convenio en el cual se regularán los días de visita y el área afectada por la declaración de la singularidad del árbol. Todos los gastos, tanto de vigilancia como de acondicionamiento del acceso al área, correrán a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.