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Ley Vigente

Artículo 8. Pasos de peatones.

Artículo 8 de la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras. · BOE-A-1995-15188

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-09.

Texto consolidado

1. A los efectos de esta Ley se consideran pasos de peatones sobre viales tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra.

En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre otros, los parámetros que se refieran al desnivel, longitud del recorrido, isletas y tipo de paso de que se trate.

2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:

a) Se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características indicadas en el artículo 7.

b) Los vados se situarán siempre enfrentados; en el caso de que no sea posible, se instalará una franja de guía táctil de 5 centímetros de ancho por 6 milímetros de altura, de un vado al otro, por la mediana del paso de peatones.

c) Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho igual al del paso de peatones.

d) Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas que permitan la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro.

e) Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas, ascensores, plataformas mecánicas o tapices rodantes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-09.

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