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Ley Vigente

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. · BOE-A-2012-2859

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-07.

Texto consolidado

Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.

Dichas declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-07.

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