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Ley Vigente

Artículo 8. Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito de palomas mensajeras.

Artículo 8 de la Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2011-4631

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-03.

Texto consolidado

1. Los palomares de palomas mensajeras, centros de cría o depósito, de entrenamiento y colombódromos, públicos o privados, deben obtener la correspondiente autorización de la Federación Canaria de Colombofilia para su funcionamiento en el ámbito deportivo.

2. Los centros dedicados exclusivamente a la cría y los depósitos de palomas mensajeras extraviadas no tendrán la consideración de palomar deportivo de palomas mensajeras.

3. En general, en cualquiera de los establecimientos mencionados en el apartado segundo anterior, se llevará un libro de registro de movimientos, en el que figurarán las altas y las bajas de los pichones o palomas producidas o que hayan entrado o salido de dicho establecimiento, así como su origen y destino de forma detallada.

4. Cuando se cese en el uso de un palomar, o se produzca el fallecimiento, la incapacidad o la ausencia de su titular, el familiar más próximo a este titular procederá a notificar dicha incidencia, en el plazo máximo de dos meses, a la federación insular en que se encuentre registrado, la cual comunicará esta incidencia a la Federación Canaria de Colombofilia y ésta, a su vez, a las autoridades competentes en materia deportiva y de sanidad animal del Gobierno de Canarias, informándoles, a su vez, si se produce cambio de titular, venta o traspaso de dicho palomar y de sus ejemplares.

5. En caso de cese definitivo de la actividad del palomar éste se dará de baja en los registros pertinentes y se notificará a las federaciones competentes el destino de las palomas mensajeras, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

6. Se prohíbe el cruce de palomas mensajeras con otras razas que no sean de competición cuando se desee destinar sus pichones a la competición. A tal fin se asegurará que en el palomar no convivan otras razas de paloma que no sea la mensajera.

7. La modificación o ampliación sustancial de las instalaciones o establecimientos mencionados en el presente artículo estará sujeta a la previa notificación a la Federación Canaria de Colombofilia y a la obtención de nueva autorización por parte de ésta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-03.

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