Artículo 8. Cesión a terceros.
Artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia. · BOE-A-1997-25351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-08-26.
Texto consolidado
En el contrato la Administración podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonablemente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.
También deberá preverse, en el pliego de cláusulas particulares, que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.