Artículo 8. Especies objeto de pesca.
Artículo 8 de la Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales. · BOE-A-2007-9330
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-18.
Texto consolidado
1. Son especies objeto de pesca las definidas como tales en el Anexo de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la reseñada relación de especies objeto de pesca podrá ser modificada mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.
3. No podrán calificarse como objeto de pesca las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que hayan sido incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como aquellas otras cuya pesca esté prohibida por la Unión Europea.
4. Los ejemplares de especies no declaradas objeto de pesca o aquellos cuya pesca no esté autorizada deberán ser devueltos de manera inmediata a las aguas de procedencia, causándoles el menor daño posible.