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Ley Derogada

Artículo 8. Entregas temporales.

Artículo 8 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega. · BOE-A-2003-5451

Atención: Ley 3/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando se haya emitido una orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 5, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes de que ésta se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, bien el traslado temporal a España de la persona reclamada para la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado de ejecución con el fin de tomar declaración a dicha persona.

2. Si la autoridad judicial de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de ejecución, por un hecho distinto del que motivare la orden europea, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar el traslado temporal de dicha persona con el fin de proceder a la práctica de diligencias penales o para la celebración de la vista oral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-18.

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