Artículo 8. Régimen fiscal de la atribución de valores.
Artículo 8 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. · BOE-A-1991-30076
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.
Texto consolidado
1. No se integrarán en la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente.
2. Igualmente, no se integrarán en la base imponible los incrementos y dismuniciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores realizado para obtener la mayoría de los derechos de voto de una entidad, siempre que, cuando la sociedad que adquiera los valores sea residente de un Estado no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, no disfrute en el mismo de un régimen fiscal privilegiado por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se aplicará, exclusivamente, a personas físicas o jurídicas residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o, en Estados terceros cuando los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
En todo caso, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en los territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, a efectos de la tributación de no residentes, u obtenidos a través de dichos territorios.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del ejercicio en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor real de las acciones y el valor a que se refiere el artículo 9.º, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.