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Ley Vigente

Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans e intersexuales, sus familiares y personas allegadas.

Artículo 8 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará que las personas trans e intersexuales tengan acceso a servicios de:

a) Información, orientación y asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral, con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans o intersexual, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

b) Promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral, sanitario, educativo o de cualquier otra índole.

c) Asesoramiento técnico por parte de las organizaciones de carácter no lucrativo que atiendan las necesidades de las personas trans o intersexuales.

2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de los servicios de responsabilidad pública, se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajen por los derechos fundamentales de las personas trans e intersexuales. A este fin, y para adecuar el servicio a las necesidades reales y disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en esta ley, la Comunidad Autónoma de Canarias creará un comité consultivo que reúna a representantes de las asociaciones con experiencia acreditada en materia de defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales, representantes del servicio de asesoramiento y representantes de las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales.

Dicho comité podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que se constaten. Su composición, organización y normas de funcionamiento serán reguladas a través de un decreto del Gobierno de Canarias.

3. Las administraciones públicas canarias promoverán, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans o intersexuales, acciones encaminadas a prestar los servicios a los que hace referencia este artículo.

4. Toda mujer transexual o persona trans-femenina que sea víctima de violencia machista o víctima de trata tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales y sociales existentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

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