Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.
Artículo 8 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2016-6728
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.
Texto consolidado
1. La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios:
A) De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
B) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
C) De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.
2. (Suprimido)
3. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
4. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
Se suprime el apartado 2 por el art. único.7 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-10767.