Artículo 8. Artes y medios para la pesca.
Artículo 8 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón. · BOE-A-1999-7740
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-03-24.
Texto consolidado
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la acción de pescar.
2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca en Aragón.
3. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las masas de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las capturas realizadas cuando así se determine en el mismo.