Artículo 8. Horarios comerciales.
Artículo 8 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León. · BOE-A-2003-1913
Atención: Ley 16/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El horario global en el que los comercios podrán ejercer su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será libremente determinado por cada comerciante, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León al respecto, con pleno respeto a lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.
2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.
3. Conforme a lo preceptuado en la legislación estatal, a efectos de lo establecido en este artículo y mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, se establecerán los criterios y el procedimiento para la declaración, a instancia de los Ayuntamientos, de las zonas de gran afluencia turística.
Se modifica por el art. 8.1 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto. Ref. BOCL-h-2012-90251.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-90251.