Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. · BOE-A-1991-20343
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-08-08.
Texto consolidado
1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.