Artículo 8. Reglamento de la denominación de origen.
Artículo 8 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola. · BOE-A-2002-14986
Atención: Ley 15/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Cada denominación de origen debe regirse por un reglamento, que ha de establecer, por lo menos, los siguientes elementos:
a) La definición de los productos protegidos.
b) La delimitación de la zona geográfica de producción, de acuerdo con los factores naturales, humanos, agroclimáticos y medioambientales.
c) La delimitación de la zona de elaboración.
d) Las variedades de vid autorizadas.
e) Las técnicas de cultivo de la vid, la producción, los rendimientos unitarios máximos autorizados y el grado alcohólico volumétrico total.
f) Los procesos de elaboración y envejecimiento.
g) Las características fisicoquímicas y las evaluaciones organolépticas de los productos amparados.
h) El régimen de declaraciones y registros para asegurar el origen y las otras características exigibles de los productos amparados.
i) Los controles a que deben someterse los productos amparados.
j) El registro de los titulares de viñas y bodegas.
k) El régimen de funcionamiento interno y disciplinario de la denominación de origen.
l) El régimen de cuotas de los miembros del consejo regulador.