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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1980-8650

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-09.

Texto consolidado

1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad y demás derechos y deberes de los funcionarios de este Cuerpo especial, será el mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta el ámbito funcional propio de dicho cuerpo.

2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar los servicios de personal, empresas y organizaciones nacionales o extranjeras exclusivamente para la realización de trabajos o la elaboración de estudios específicos, siempre que se constate que no existe vinculación con los afectados por los servicios objeto de contratación. En ningún caso personal ajeno al Consejo de Seguridad Nuclear podrá participar directamente en la toma de decisiones sobre los expedientes administrativos en curso. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los medios necesarios para asegurar que el personal, empresas y organizaciones externas contratadas respetan, en todo momento, las obligaciones de independencia requeridas durante la prestación de sus servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-11-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-19322.

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