Artículo 8. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.
Artículo 8 de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial. · BOE-A-2008-14194
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-08-09.
Texto consolidado
A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto:
a) El valor del riesgo industrial aceptable.
b) Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley.
c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2.
d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.