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Ley Vigente

Artículo 8. Incorporación a la ordenación. Medidas tributarias y administrativas.

Artículo 8 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo. · BOE-A-2005-21319

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-16.

Texto consolidado

1. Las edificaciones existentes respecto de las que ya no proceda adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición, por manifiesta prescripción de la infracción, podrán incorporarse a la ordenación con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas y de acuerdo con sus características reales a la entrada en vigor de esta ley.

A estos efectos, el procedimiento se substanciará ante el ayuntamiento correspondiente y deberá solicitarse su legalización que se concederá siempre que, juntamente con la petición se presente la documentación gráfica y escrita correspondiente a la edificación en su estado real y se adjunte proyecto de incorporación de medidas de adecuación a las condiciones generales de integración ambiental y paisajística que la ordenación establezca.

2. Lo anterior no resultará de aplicación a las edificaciones para las cuales el planeamiento general expresamente establezca su situación de fuera de ordenación, ni impedirá su posterior asignación expresa a esta situación por las modificaciones o revisiones de este planteamiento.

3. La legalización quedará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.

4. Las edificaciones que por aplicación de este artículo resulten legalizables tendrán la consideración de actividades que comportan un determinado aprovechamiento del suelo rústico, por lo que el promotor deberá abonar al ayuntamiento en el momento de la concesión de la licencia municipal un 10 % sobre el valor de la obra realmente ejecutada. Las cantidades ingresadas por este concepto deberán destinarse a la adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales o a la adquisición de terrenos para llevar a cabo las operaciones de compensación que prevé el artículo 4 de esta ley.

5. Una vez incorporadas a la ordenación, las citadas edificaciones podrán ser objeto de ampliación, por una sola vez, en los términos y las condiciones que al efecto establezca el instrumento de ordenación territorial o municipal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-16.

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