Artículo 8. Potestades.
Artículo 8 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat. · BOE-A-1989-17844
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-13.
Texto consolidado
Para el ejercicio de sus competencias, el Patronato podrá:
a) Hacer cumplir las prescripciones de las normas del Parque Natural y del Plan Especial de Protección, en especial las prohibiciones y limitaciones de usos, la concesión o denegación de las autorizaciones necesarias y la entrega de los informes previos vinculantes.
b) Requerir a los propietarios de fincas en la montaña para que realicen aquellas obras de repoblación forestal que ordenen los programas de actuación y, en caso de incumplimiento, promover la expropiación total o parcial de los inmuebles, con sujeción a las normas vigentes.
c) Adquirir para el patrimonio público zonas forestales y ejercer los derechos de tanteo, retracto y expropiación en los términos de los artículos 32 y 33 de la Ley 12/1985 (citada), de Espacios Naturales, y disposiciones complementarias, por el procedimiento regulado por esta normativa.
d) Conceder subvenciones y ayudas para favorecer la repoblación forestal, conservar los edificios históricos y rurales y estimular las iniciativas culturales y científicas relacionadas con la montaña de Montserrat.
e) Establecer contraprestaciones para la utilización de los servicios públicos que se instalen en ella, con sujeción, en cada caso, a las normas y procedimientos establecidos.
f) Requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones del Patronato, de acuerdo con la legislación vigente, la intervención de las fuerzas de seguridad y vigilancia que presten servicio en el territorio de jurisdicción del Patronato.