Artículo 8. Clases de cooperativas.
Artículo 8 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears. · BOE-A-2003-7872
Atención: Ley 1/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de consumo.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de transporte.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de crédito.
Cooperativas de inserción social.
Con independencia de su clase, las cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social.
2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con el capítulo XI de esta ley y con las normas de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.