Artículo 8. Graduación de las sanciones.
Artículo 8 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego. · BOE-A-1991-7867
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-14.
Texto consolidado
1. Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurren en los hechos y, especialmente:
a) La intencionalidad del infractor.
b) Los perjuicios producidos directamente a terceros y a la Administración.
c) La reincidencia o reiteración en la comisión de una infracción.
d) La trascendencia económica y social de la infracción.
e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado resolución firme.
2. Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta en cualquier caso el principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.
3. La cuantía de una multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de la cantidad defraudada.