El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania. · BOE-A-1984-12724

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-05-02.

Texto consolidado

Uno. Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas Zonas de Interés Artesanal. También podrán serlo las que cuenten con una reconocida tradición o un especial dinamismo creativo en el campo artesano. La declaración de Zona de Interés Artesanal permitirá utilizar en los productos que se establezca un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto.

Dos. La regulación y declaración de las zonas de interés artesanal, así como de los distintivos de identidad geográfica correspondientes, será efectuada por la Comisión a la que se refiere el artículo sexto.

Tres. El Consell, o las distintas Consellerías en el ámbito de sus competencias, podrá instrumentar medidas complementarias para favorecer la permanencia del artesanado de aquellas zonas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-05-02.

Más artículos de Ley 1/1984

En El Vínculo puedes leer Ley 1/1984 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.