Artículo 8. Envejecimiento.
Artículo 8 del Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky. · BOE-A-1973-509
Atención: Decreto 644/1973 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán durante tres años como mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1983-9121.